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Consejo Andaluz

Seguro de Responsabilidad Civil de Trabajo Social

martes 2 de agosto de 2022 CATS

Mediante acuerdo de nuestro Consejo General y la Correduría de SegurosBroker’88 a través de los Colegios Profesionales y Oficiales de Trabajo Social se puede solicitar el Seguro de Responsabilidad Civil.

Su cobertura es anual.

Consulta todas sus características en tu Colegio Profesional/Oficial de Trabajo Social.

El aseguramiento de la Responsabilidad Civil en Trabajo Social, por el Consejo General:

Cuando hablamos de responsabilidad civil, por lo que interesa a nuestro campo de actuación, nos estamos refiriendo en términos jurídicos a la obligación de indemnizar un perjuicio que se causa en el concreto ejercicio de la actividad profesional, en este caso
en el ejercicio de la profesión de trabajador social.

Ahora bien, las consecuencias jurídicas que se derivan de esa actuación profesional, no son homogéneas, dependen de vínculo existente entre el prestador del servicio y el receptor del mismo. Así, podemos hablar de:

• Responsabilidad contractual: es la que directamente deriva de la ejecución de un contrato. Piénsese, por ejemplo, en el contrato de prestación de servicios o de obra por un profesional respecto de su cliente. Esta responsabilidad se deriva del incumplimiento del contrato y puede llevar aparejada la obligación de indemnizar. No exige que se obre con culpa o negligencia sino sólo que exista incumplimiento contractual.

• Responsabilidad penal o por delito: se produce en el caso de que se produzca una determinada conducta que el Código Penal considera delictiva (por ejemplo, en determinadas circunstancias, la revelación de secretos) y que, además de la sanción penal, puede conllevar la exigencia de responsabilidad civil en forma de indemnización económica.

• Responsabilidad extracontractual: es la que deriva de la realización de un acto ilícito interviniendo culpa o negligencia que, sin embargo, no determina la exigencia de responsabilidad penal porque no es constitutivo de delito o falta. Los requisitos de esta modalidad de responsabilidad son los siguientes:

1. Una acción u omisión que resulte ser contraria a derecho y que produzca un daño patrimonial o moral económicamente indemnizable.

2. Que el autor de la conducta deba responder de ella por realizarla consciente y culpablemente, o bien, por negligencia.

3. Que exista relación causal entre la conducta ejecutada y el daño causado.

Pues bien, parece claro que en la práctica profesional puede incurrirse en cualquiera de los tipos de responsabilidad que acabamos de señalar y que el profesional habrá de hacer frente a los mismos: si es profesional independiente con todo su patrimonio y si forma parte de una entidad mercantil, hasta el límite de la responsabilidad de ésta.

Es evidente para todos que existen profesiones en las que la responsabilidad civil ha cobrado especial importancia por la naturaleza de los riesgos asumidos, es el caso por ejemplo, de médicos, arquitectos, abogados o ingenieros, en que sus propias normas reguladoras y, frecuentemente la ordenación colegial de la profesión han establecido requisitos o deberes relativos al aseguramiento obligatorio de las eventuales responsabilidades en que se pueda incurrir.

Pero en la actualidad, en sociedades de prestación masiva de servicios, debe entenderse que las reglas sobre responsabilidad civil pueden afectar a la totalidad de los profesionales.

Es cierto que la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 nada dispuso en su articulado a propósito de la cobertura de la responsabilidad civil de los profesionales incluidos en su ámbito, pero no deben olvidarse dos cosas:

1. Se trata de una Ley pre-constitucional.

2. La actual existencia del Estado de las Autonomías (inexistente cuando se aprobó tal Ley) que concede competencias en materia de regulación de las profesiones y colegios profesionales a las Comunidades Autónomas, como así lo han venido haciendo.

En el ámbito de la normativa estatal, la reciente Ley de Sociedades Profesionales de 15 de marzo de 2007, ha venido a establecer en su artículo 11. párrafos 2 y 3 que:

“2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderá solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles aplicable las reglas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.”

En suma, es obvio que la responsabilidad del profesional por el desarrollo de sus funciones ha existido siempre, y, para el ámbito privado se halla regulada por el Código Civil. Hasta la fecha puede decirse que, salvo para determinadas actividades, el profesional era libre o no de concertar un seguro que le permitiera hacer frente a tales responsabilidades, o bien, afrontarlas en el caso de que se produjeran respondiendo con su patrimonio propio.

Por otra parte, está claro que la tendencia legislativa actual se orienta en el sentido de exigir a todos los miembros de profesiones colegiadas que tengan cubierta la eventual responsabilidad civil a través de un seguro privado que haga frente a esta clase de responsabilidad.

Todavía más, algunas leyes autonómicas reguladoras de los Colegios Profesionales y profesiones colegiadas para sus ámbitos respectivos, han venido a exigir a los Colegios Profesionales que se constituyan en garantes de esta obligación de sus colegiados,
exigiéndoles que velen por el cumplimiento de tal obligación. Por vía de ejemplo, citaremos la Ley 18/1997, de 21 de noviembre de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales del País Vasco, que en su artículo 12 recoge el deber de los profesionales colegiados de asegurar su responsabilidad civil y el deber de los Colegios de velar por el cumplimiento de los colegiados.

En el mismo sentido se pronuncia la Ley 10/2003, de 6 de noviembre reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, que regula de igual forma esta cuestión en sus artículos 18 y 27.

Queda por considerar una última cuestión: ¿Qué ocurre con la responsabilidad civil derivada de la actuación profesional de los funcionarios públicos?. Es discutible si a éstos podría serles exigida directamente responsabilidad civil en tanto que profesionales titulados, ya que prestan sus servicios por cuenta de la administración pública y, ésta es justamente la razón de que, según algunas normas autonómicas no se les exija colegiarse.

En todo caso, las administraciones públicas responden civilmente ante los administrados.

Tal responsabilidad se regula en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula “la responsabilidad de las Administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio”.

Hay que señalar que esta regulación es la única aplicable en todo el territorio del Estado y para todas las administraciones públicas, puesto que el artículo 149.1.18º de la Constitución dispone que el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas es una cuestión reservada a la competencia legislativa exclusiva del Estado.

La responsabilidad patrimonial de la administración pública tiene una regulación compleja y que ha dado lugar a cantidades ingentes de jurisprudencia, pero, desde nuestro punto de vista, podemos destacar los siguientes aspectos:

1. Los ciudadanos podrán exigir directamente a la administración pública la indemnización por daños y perjuicios causados por las autoridades o personal a su servicio.

2. Una vez que la administración haya indemnizado a los ciudadanos, exigirá de oficio a sus autoridades o funcionarios la responsabilidad en que hayan incurrido por dolo, culpa o negligencia.

3. Para evaluar el alcance de dicha responsabilidad, la administración tendrá en cuenta los siguientes criterios: el resultado dañosos producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

En definitiva, el personal al servicio de la administración puede, evidentemente incurrir en responsabilidad civil derivada de su actuación profesional, y si bien la Administración aparece como obligada directa a la indemnización, esto no excluye que la propia
Administración pueda dirigirse contra el funcionario e incluso que el ciudadano afectado codemande al funcionario y la administración.

En conclusión: a nuestro juicio en el momento actual es aconsejable que los profesionales del trabajo social concierten un seguro suficiente de responsabilidad civil por las razones
expuestas. Como se ha señalado, no se trata de una opción sino de una obligación para aquéllos colegiados que presten sus servicios en determinadas Comunidades Autónomas y actúen como profesionales independientes o incluso como contratados por entidades privadas.

Si bien respecto de los funcionarios ya se ha expuesto que la obligación no se deriva directamente de la Ley, también es aconsejable que contraten una póliza porque en su actuación profesional quedan incluidos en el ámbito de una eventual responsabilidad civil.

Precisamente en la actual coyuntura, una adecuada gestión de la prestación de los servicios de aseguramiento por parte de los colegios Profesionales puede contribuir a hacer más atractiva la colegiación, y, en definitiva, es una prestación que, antes o después los Colegios se van a ver obligados a gestionar.

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